La AEAT responde sobre las autofacturas de compra en el sector chatarrería
Tenemos una duda que nos plantean algunos usuarios de nuestro software referente a las autofacturas de compra (en este caso compra de chatarra) o factura por el destinatario, a particulares.
Desde el departamento de Verifactu nos dieron esta respuesta:
“En términos generales, no es habitual ni recomendable emitir autofacturas a particulares, ya que un particular no tiene obligación ni capacidad legal de emitir factura, por lo que el concepto de “factura por el destinatario” pierde su sentido en este caso.“
Hicimos la misma consulta a la AEAT a lo que nos dijeron lo mismo, aunque más extensamente y también adjuntamos una consulta actualmente publicada en la web del ministerio de hacienda en el apartado de Doctrina Tributaria – Consultas Tributarias, con número 0546-04, haciendo referencia a la mima casuística.
https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=0546-04
1. Cabe destacar que en nuestro software incluye una gestión de recibos de compra para las empresas que registran sus compras a particulares, porque así se lo ha informado su asesor/gestor con los mismos datos y forma de proceder que una autofactura de compra, además de con todos los controles necesarios (no deja eliminar, en el caso de editarla guarda un registro de actividad de los cambios realizados, log de cambios, etc). También controla el número de documento (nif/cif/nie, etc..) para que sea válido, etc. pero por supuesto no se remite de un recibo de compra ningún registro a Verifactu.
A su vez, existe un registro, en formato Excel y/o pdf, de dichos recibos de compra para enviar a su gestoría/asesoría para proceder a su contabilización y declaración correspondiente.
Y también está la gestión de autofacturas de compra para los que no hacen recibos de compra. En nuestro caso incluimos las dos opciones (gestión de recibos de compra y gestión de facturas por el destinatario o autofacturas de compra) y es el usuario el que determina cuál de ellas debe usar, lógicamente ahí ya no podemos entrar nosotros como desarrolladores.
2. Teniendo en cuenta las respuestas que hemos obtenido y a sabiendas que nuestro software remite el registro a Verifactu una vez guardas una autofactura, nos preguntamos si las autofacturas emitidas por parte de un particular se deben subir a Verifactu cuando un particular no tiene la obligación ni la capacidad legal de emitir una factura y si deberían en este caso usar otro tipo de documento para justificar el gasto de dichas adquisiciones registrándolas de la forma anteriormente expuesta en el punto 1 (gestión de recibos de compra).
3. ¿Estarían en lo correcto de poder emitir recibos de compra en estos casos ya que registran toda la información de la adquisición y que luego declararán con el registro de las mismas sin pasar por Verifactu?
La problemática específica de la recuperación de metales dio lugar a que la legislación optara por la inversión del sujeto pasivo en IVA, para evitar el conocido fenómeno de repercusión de IVA sin ingreso.
Así consta en el artículo 84.1.2º. letra c), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se produce la inversión del sujeto pasivo, esto es, el obligado a declarar el IVA es el destinatario de la operación.
Evidentemente, para un mayorista de chatarras, la compra del material puede producirse o bien a empresarios de la recuperación de metales, o bien a particulares. La delimitación entre unos y otros no siempre es sencilla, puesto que existen determinados particulares que recurrentemente, realizan entregas de chatarra, lo cual, de acuerdo con el artículo 5.dos de la ley del IVA, les constituye en empresarios, ya que “son empresarios los que realicen actividades empresariales o profesionales, que son las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Entendemos, por lo tanto, que la respuesta que le ha dado la ADI (Administración Digital Integral) en los términos transcritos es correcta. De modo que, si la compra es a un particular no empresario, la operación está NO sujeta a IVA y, por lo tanto, no será objeto de facturación (ni consiguientemente de auto facturación). Por lo tanto, en tales casos, los “recibos de compra” extendidos a los particulares, a los que se alude en su pregunta, y también en las respuestas dadas por la ADI (Administración Digital Integral), efectivamente, no tendrían que declararse a Veri*factu (siempre con la cautela señalada más arriba referida a la necesidad de determinar si la entrega constituye una actividad empresarial por parte del particular que la realiza), sin perjuicio de la posible utilización de tales documentos como justificante a efectos de los gastos incurridos en el impuesto de sociedades.
Por el contrario, si el que realiza la entrega es un particular a título empresarial, se deberá expedir factura con inversión del sujeto pasivo, de modo que el que entrega el bien no repercutirá IVA, sino que será el cliente mayorista, el que deba autorepercutirse el IVA y, posteriormente, deducírselo.
Para este último supuesto, entendemos que la forma ideal (más completa y transparente) de operar es la autofacturación, dado que esta permite a la empresa mayorista controlar la corrección formal de sus facturas de compra y asegurarse así de que estas son finalmente declaradas a Veri*factu (ya que lo hará el propio mayorista), sin perjuicio de aplicar para estas facturas la Inversión del Sujeto Pasivo.
En este contexto, hay que significar que la normativa del Real decreto 1007/2023 (Y su desarrollo por OMHAC1177/2024) no ha cambiado en absoluto las obligaciones de facturación de los empresarios y profesionales y, por lo tanto, tampoco añade obligaciones a aquellos que no estén obligados a facturar.
Les recordamos, por último, que de acuerdo con el artículo 29.2. j) de la ley General tributaria, cualquier aplicación de gestión, aun cuando no se refiera a la facturación, debe respetar los principios de inalterabilidad, trazabilidad, legibilidad, etc. de los registros informáticos que se recogen en el mismo. Esto afectaría a los mencionados “recibos” extendidos a particulares.
Con respecto a este párrafo:
“Les recordamos, por último, que de acuerdo con el artículo 29.2. j) de la ley General tributaria, cualquier aplicación de gestión, aun cuando no se refiera a la facturación, debe respetar los principios de inalterabilidad, trazabilidad, legibilidad, etc. de los registros informáticos que se recogen en el mismo. Esto afectaría a los mencionados “recibos” extendidos a particulares.”
Nuestra gestión de RECIBOS DE COMPRA incluye un registro de actividad de los cambios o modificaciones realizadas en cada recibo de compra (historial), a su vez los recibos de compra NO se pueden eliminar, en cuanto a la trazabilidad existe un log, además del registro de actividad, donde se registran los datos de cada alta o modificación de cada recibo de compra (fecha, hora, nº recibo, usuario, ubicación, etc…) y en cuanto a legibilidad pues está claro todo está en formatos legibles además de exportación en formato excel y pdf del registro de dichos recibos de compra.
Con lo cual respecto al artículo 29.2.j) de la ley General Tributaria entendemos que este proceso cumpliría, pero tenemos una duda:
Si comentes un error en un recibo de compra, como pueda ser un precio, el programa por supuesto deja modificar el recibo y guarda en el log este movimiento y a su vez en el registro de actividad genera el detalle de la modificación realizada, pero en este sentido ¿cumple con el requisito de inalterabilidad? Entendemos que con todas las medidas que hemos detallado e implantado en esta gestión cumple perfectamente, pero nos gustaría saber su opinión al respecto.
A falta de un análisis concreto del sistema, en los términos en los que expone su funcionamiento en su comunicación, entendemos que el proceso de expedición de los “recibos a particulares” cumple los requisitos del artículo 29.2.j) de la LGT (ley 58/2003, de 17 de diciembre) en la redacción dada al mismo por ley 11/2021, de 9 de julio.
Efectivamente, no está prohibida la alteración de los registros, sino que lo que exige la norma es la conservación o trazabilidad de los registros alterados, de forma que pueda reconstruirse la secuencia de los mismos.
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